REGISTRO CENTRAL DE CANCER
BASES LEGALES DE OPERACION
Leyes núm. 28 (Aprobada en 20 de marzo de 1951)*
núm. 17 (Aprobada 13 de mayo 1953)**
núm. 74 (Aprobada 11 de julio 1988)***
núm. 217 (Aprobada 6 de agosto de 1999)****
Para disponer lo necesario para notificar los casos de cáncer y enfermedades aliadas, para autorizar al Comisionado de Salud a dictar reglas y reglamentos y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Cáncer es la segunda causa de muerte en Puerto Rico; está aumentando en tal forma que llegará a ser la tercera causa de muerte entre la población viva de 1958. Tanto las agencias públicas como las privadas están realizando grandes esfuerzos para aprender más acerca de sus causas, prevención y medidas de tratamiento para poder combatir la enfermedad más eficazmente. El conocimiento de la epidemiología del Cáncer es de gran valor en el adelanto de estos estudios y la mejor forma para obtener estos conocimientos es a través de informes sobre los casos de cáncer cuando éstos ocurren; por lo tanto,
Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
* Artículo 1.- Que desde el día 1ro de enero de 1952 será compulsorio el notificar según se indica más adelante, cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin’s), sarcoma, leucemia o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplásica.
* Artículo 2. - (a) Cualquier médico que practique la medicina y la cirugía o cualquiera de las ramas de esas profesiones y que tenga conocimiento de que un paciente tratado o visitado por él tiene alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 1 de esta Ley, notificará el caso dentro de cinco (5) días al Programa de Control del Cáncer del Departamento de Salud.
* (b) Cualquier superintendente o persona encargada de un hospital público o privado, sanatorio, casa de descanso, casa de convalecencia y otra institución similar, que tenga a su cargo o bajo su cuidado o custodia cualquier persona que esté padeciendo de alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 1 de esta Ley, informará el caso al Programa de Control de Cáncer del Departamento de Salud, dentro del término de diez (10) días de la confirmación o diagnóstico tentativo o al devolver al salón de récords el cuadro clínico del paciente con el diagnóstico final.
** (c) Cualquier médico, químico, técnico o persona encargada de un laboratorio público o privado u otro centro en que se practique examen o prueba alguna que demuestre o confirme que alguna persona padece de alguna de las enfermedades enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley, informará el caso al Programa de Control del Cáncer del Departamento de Salud, dentro del término de cinco días de haberse practicado la prueba.
* (d) Dichos informes se harán en formularios especialmente provistos por el Departamento de Salud y contendrán aquella información que el Departamento considere necesaria para el estudio de la epidemiología del cáncer; disponiéndose que estos informes tendrán un carácter estrictamente confidencial.
* Artículo 3.- Los informes de casos hechos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley serán confidenciales y no se abrirán al público.
**** Artículo 4.- El Secretario de Salud tendrá autoridad para promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones de esta Ley, siguiendo la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
* Artículo 5.- Ninguna de las disposiciones de esta Ley será interpretada al efecto de obligar a un paciente que padece alguna de las enfermedades enumeradas en la Sección 1, a que se someta a la supervisión o inspección médica del Departamento de Salud.
**** Artículo 6. - Toda persona o institución encargada de algún deber bajo las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos emitidos en conformidad con la misma y que falte o rehúse el cumplimiento de los requisitos de la Ley y/o de los reglamentos podrá ser sancionada por el Secretario de Salud con una multa administrativa, que no excederá de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación a esta Ley o a cualquier reglamento adoptado en virtud de la misma o a la cancelación o suspensión de cualquier licencia emitida por el Departamento de Salud.
**** Artículo 7. - Los fondos recaudados por concepto de multas administrativas ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para uso exclusivo del Programa de Control del Cáncer.
**** Artículo 8. - Será responsabilidad del Departamento de Salud desarrollar una campaña de orientación y divulgación sobre la importancia de mantener informado al Programa de Control del Cáncer y de la necesidad de cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
**** Artículo 9. - Se releva de responsabilidad civil a toda persona o institución que en cumplimiento de esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma provea información al Programa Control de Cáncer del Departamento de Salud.