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Registro de Cancer de Puerto Rico 


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Información general de Registro   

El Registro Central de Cáncer de Puerto Rico (RCCPR) es una dependencia del Departamento de Salud establecida en marzo de 1950, que hace compulsoria la notificación de los casos, mediante  la Ley núm. 28 (adjunto copia) aprobada el 20 de marzo de 1951 y enmendada por la Ley núm. 17 del 13 de mayo 1953, la Ley núm. 74  del 11 de julio 1988 y la Ley núm.  217 del 6 agosto de 1999, “en formularios especialmente provistos por el Departamento de Salud” (Artículo 2d, Ley 28).    El RCCPR es un registro de base poblacional para toda isla de Puerto Rico.  Este, es un programa del Departamento de Salud el cual cubre una población de 3,808,610 habitantes, según el censo del año 2000. 

El número de casos procesados anualmente es de aproximadamente 10,300. 
 

 
Misión 

La  misión primordial e indelegable es la de recopilar información demográfica, clínica y de seguimiento de todos los casos de cáncer diagnosticados y/o tratados  en Puerto Rico.  La recopilación de estos datos y el análisis realizado en el Registro es un proceso continuo y sistemático el cual provee información epidemiológica sobre el cáncer en Puerto Rico.  Para asegurar la confiabilidad de sus datos, el Registro mantiene una búsqueda continua de información en los hospitales, clínicas, laboratorios de patología, departamentos de radioterapia, oficinas privadas de médicos en toda la Isla y en el Registro Demográfico (defunciones). 

A partir del 1 de enero  de 1997, todas las instituciones médicas de Puerto Rico deben reportar al Registro Central de Cáncer en el formulario provisto para este propósito, de acuerdo a la Ley núm. 28 del 1951.  Este formato (Abstract Plus) es electrónico y el mismo fue diseñado por el Centro para el Control de Enfermedades (CDC por sus siglas en inglés).  El RCCPR provee, gratuitamente, su instalación y el entrenamiento para su uso.
 
 

 
Objetivo del Registro

El objetivo del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico es manejar un sistema de vigilancia de cáncer óptimo, confiable y efectivo para lograr una información completa y exacta sobre todos los casos de cáncer en la Isla de Puerto Rico, para analizar y publicar la información.  El RCCPR ha publicado los datos de incidencia de cáncer desde el 1950 hasta 1991. La última publicación que incluyó  la incidencia de cáncer para casos diagnosticados en 1991 estuvo preparada en 1993.  

El RCCPR debe ayudar a todos los profesionales comprometidos en cualquier fase de la investigación de cáncer para mejorar la asistencia médica del paciente con cáncer con el propósito de disminuir la incidencia y la mortalidad de esta enfermedad y mejorar la calidad y la cantidad de vida de los sobrevivientes de esta enfermedad en Puerto Rico.
  

 
REGISTRO CENTRAL DE CANCER
BASES LEGALES DE OPERACION 

Leyes  núm. 28 (Aprobada en 20 de marzo de 1951)*
   núm. 17 (Aprobada 13 de mayo 1953)**
   núm. 74 (Aprobada 11 de julio 1988)***
    núm. 217 (Aprobada 6 de agosto de 1999)**** 

Para disponer lo necesario para notificar los casos de cáncer y enfermedades aliadas, para autorizar al Comisionado de Salud a dictar reglas y reglamentos y para otros fines. 

EXPOSICION DE MOTIVOS 

El Cáncer es la segunda causa de muerte en Puerto Rico; está aumentando en tal forma que llegará a ser la tercera causa de muerte entre la población viva de 1958. Tanto las agencias públicas como las privadas están realizando grandes esfuerzos para aprender más acerca de sus causas, prevención y medidas de tratamiento para poder combatir la enfermedad más eficazmente.  El conocimiento de la epidemiología del Cáncer  es de gran valor en el adelanto de estos estudios y la mejor forma para obtener estos conocimientos es a través de informes sobre los casos de cáncer cuando éstos ocurren; por lo tanto, 

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 

* Artículo 1.- Que desde el día 1ro de enero de 1952 será compulsorio el notificar según se indica más adelante, cualquier  caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin’s), sarcoma, leucemia o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplásica. 

* Artículo 2. - (a) Cualquier médico que practique la medicina y la cirugía o cualquiera de las ramas de esas profesiones y que tenga conocimiento de que un paciente tratado o visitado por él tiene alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 1 de esta Ley, notificará el caso dentro de cinco (5) días al Programa de Control del Cáncer del Departamento de Salud. 

* (b) Cualquier superintendente o persona encargada de un hospital público o privado, sanatorio, casa de descanso, casa de convalecencia y otra institución similar, que tenga a su cargo o bajo su cuidado o custodia cualquier persona que esté padeciendo de alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 1 de esta Ley, informará el caso al Programa de Control de Cáncer del Departamento de Salud, dentro del término de diez (10) días de la confirmación o diagnóstico tentativo o al devolver al salón de récords el cuadro clínico del paciente con el diagnóstico final. 

** (c) Cualquier médico, químico, técnico o persona encargada de un laboratorio público o privado u otro centro en que se practique examen o prueba alguna que demuestre o confirme que alguna persona padece de alguna de las enfermedades enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley, informará el caso al Programa de Control del Cáncer del Departamento de Salud, dentro del término de cinco días de haberse practicado la prueba. 

* (d) Dichos informes se harán en formularios especialmente provistos por el Departamento de Salud y contendrán aquella información que el Departamento considere necesaria para el estudio de la epidemiología del cáncer; disponiéndose que estos informes tendrán un carácter estrictamente confidencial. 

* Artículo 3.- Los informes de casos hechos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley serán confidenciales y no se abrirán al público. 

**** Artículo 4.- El Secretario de Salud tendrá autoridad para promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones de esta Ley, siguiendo la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

* Artículo 5.- Ninguna de las disposiciones de esta Ley será interpretada al efecto de obligar a un paciente que padece alguna de las enfermedades enumeradas en la Sección 1, a que se someta a la supervisión o inspección médica del Departamento de Salud. 

**** Artículo 6. - Toda persona o institución encargada de algún deber bajo las disposiciones de esta Ley  o de los  reglamentos emitidos en conformidad con la misma y que falte o rehúse el cumplimiento de los requisitos de la Ley y/o de los reglamentos podrá ser sancionada por el Secretario de Salud con una  multa administrativa, que no excederá   de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación a esta Ley o a cualquier reglamento adoptado en virtud de la misma o a la cancelación o suspensión de cualquier licencia emitida por el Departamento de Salud. 

**** Artículo 7. - Los fondos recaudados por concepto de multas administrativas ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para uso exclusivo del Programa de Control del Cáncer. 

**** Artículo 8. - Será responsabilidad del Departamento de Salud desarrollar una campaña de orientación y divulgación   sobre la importancia de mantener informado al Programa de Control del Cáncer y de la necesidad de cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. 

**** Artículo 9. - Se releva de responsabilidad civil a toda persona o institución que en cumplimiento de esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma provea información al Programa Control de Cáncer del Departamento de Salud.
  



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